conciliación-extrajudicial-de-alimentos

El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 define que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia se puede adelantar ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Añade la norma que éstos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991. (Se subraya para destacar).

De acuerdo con la anterior normatividad, los Defensores de Familia y Comisarios de Familia están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:

  • –La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
  • La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;
  • La fijación de la cuota alimentaria;
  • La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
  • La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.

Conciliación patrimonial

Conciliación patrimonial es una actividad que deben realizar los contribuyentes que sean personas naturales o jurídicas del impuesto sobre renta, bien sea en el régimen ordinario o en el régimen especial.

En ese sentido, lo que busca la conciliación patrimonial es que el incremento que se genere de un año al otro del patrimonio líquido quede correctamente justificado mediante las rentas líquidas del nuevo año con las ganancias ocasionales, entre otras, para evitar la aparición de rentas por comparación patrimonial.

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Conciliación prejudicial

Antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.

o quiere decir que, de manera previa a la presentación de la demanda, el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial.

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